LEY 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía. BOE número 12, viernes
14 de enero de 2005, página 1529. BOJA número 254 del 30 de Diciembre
del 2004.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA
PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del
Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCIA
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En
las sociedades avanzadas, los medios de comunicación audiovisual están
alcanzando una creciente influencia en la vida y la formación de los ciudadanos,
en sus modos de pensar y de valorar, en la socialización del conocimiento
y de la cultura. En estos medios se centra la mayor parte de los consumos
de información y ocio; revelándose, además, como instrumentos de extraordinaria
importancia para la democratización y la cohesión social, cultural y territorial.
El notable desarrollo del espacio audiovisual andaluz, la multiplicidad de la
oferta y de las tecnologías utilizadas y su importancia cultural y económica
hacen necesaria la creación de un organismo que, en el ámbito de la comunicación
audiovisual de Andalucía, se encargue de velar por el respeto de los derechos y
libertades reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía, especialmente los referidos a la libertad de expresión y el derecho a
la información veraz y su compatibilidad con los principios de pluralismo y
libre concurrencia en el sector audiovisual, así como por el cumplimiento de las
funciones de servicio público asignadas a los medios de comunicación
audiovisual.
Son derechos básicos constitucionales la libre expresión de ideas y opiniones,
la producción y creación y la comunicación libre de información veraz
por cualquier medio de difusión (artículo 20.1). Pero estos mismos derechos
constitucionales se encuentran limitados por la relación de derechos y
deberes fundamentales que la Constitución recoge en su Título Primero
y, en especial, por aquellos que afectan al "derecho al honor, a la intimidad,
a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia"
(artículo 20.4).
El derecho a una información libre y veraz, a la libre comunicación de ideas
y producciones, al honor y la intimidad de las personas y la protección de la
juventud y la infancia son derechos básicos que pueden resultar lesionados en el
conjunto de un crecimiento desordenado del sistema audiovisual andaluz.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, que recoge tales compromisos en
defensa de los derechos y las libertades de los ciudadanos expresados por la
Constitución Española, también asume "el desarrollo legislativo y la ejecución
del régimen", específicamente, en materia audiovisual y, en general, de todos
los medios de comunicación social (artículo 16).
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II
La
presente Ley responde a la necesidad de contar con un referente social
de prestigio, el Consejo Audiovisual de Andalucía, que propicie la conciliación
de los intereses de los distintos agentes económicos, socioculturales
e industriales y de los intereses generales de la ciudadanía andaluza
y que colabore activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión,
el derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, garantizando
el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.
La carencia actual de un referente similar en el ámbito del Estado complica
la posibilidad -y la necesidad- de desplegar actuaciones integradas y homogéneas
sobre los diferentes contenidos audiovisuales en un espacio audiovisual en el
que no existen fronteras y que se caracteriza por su dinamismo y su gran
repercusión social. No obstante, la Ley dota al Consejo Audiovisual de Andalucía
de la flexibilidad necesaria para su coordinación con el órgano de ámbito
nacional que pueda crearse en el futuro.
El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura, en el marco competencial
que los artículos 13.1 y 16 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, como autoridad independiente encargada de velar por el
respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios,
así como por el cumplimiento de la normativa vigente en el ámbito de los medios
audiovisuales en Andalucía, en relación con los contenidos y publicidad
audiovisuales.
Su composición por personas de reconocido prestigio y competencia en el
ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social,
la legitimidad democrática derivada de la elección de sus miembros por el
Parlamento de Andalucía y su actuación independiente tanto de las autoridades
públicas como de los poderes económicos confieren al Consejo Audiovisual de
Andalucía las garantías de pluralidad, autonomía e imparcialidad en el ejercicio
de sus funciones que le acreditan como órgano representante del interés
general.
Se configura así el Consejo Audiovisual de Andalucía como instancia capaz de
adoptar sus propias decisiones y que propicia la intermediación entre las
instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad.
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III
La Ley se estructura en tres Capítulos. El Capítulo I establece las
disposiciones generales, en las que se regula la creación y naturaleza, el
ámbito y principios de actuación y las funciones a desarrollar por el Consejo
Audiovisual de Andalucía, que se configura como una autoridad independiente,
dotada de personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el
desarrollo de sus funciones.
El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus funciones en el ámbito de los
medios de comunicación audiovisual que comprende tanto los gestionados
directamente por la Administración de la Junta de Andalucía como los gestionados
en virtud de cualquier título habilitante otorgado por la misma, así como
aquellos otros que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al
ámbito de gestión y tutela de la Administración de la Junta de Andalucía.
Igualmente ejerce sus funciones, en el marco previsto en esta Ley, en relación
con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para Andalucía. Su
actuación debe inspirarse en el respeto a los principios de libertad de
expresión, información veraz, difusión y comunicación, de igualdad y no
discriminación, y en la compatibilidad de dichos principios con los de
pluralismo, objetividad, y libre concurrencia en el sector audiovisual.
El último artículo del Capítulo I regula las funciones que se atribuyen al
Consejo, entre las que se incluyen las de asesoramiento y consulta a las
distintas instancias públicas con competencia en el sector audiovisual andaluz,
de estudio e información, de vigilancia y control, de mediación y arbitraje, de
fomento, formación y cooperación y de comunicación con la sociedad.
El Capítulo II de la Ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando la
composición del mismo, que estará integrado por once miembros elegidos por el
Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos de sus miembros y que deberá
respetar el principio de paridad de género. El Presidente será propuesto por el
propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y
nombrado por el Consejo de Gobierno. Igualmente se determina la duración del
mandato, que será de cinco años, limitada a un máximo de dos períodos, así como
las causas de cese de los miembros del Consejo Audiovisual. Finalmente se regula
su estatuto personal, fijándose el régimen de incompatibilidades y de dedicación
exclusiva.
Por su parte, el Capítulo III regula el funcionamiento y régimen jurídico del
Consejo Audiovisual de Andalucía. Se prevén, como órgano de gobierno, el Pleno
del Consejo, las funciones principales del Presidente y la exigencia de que
todas las decisiones del Consejo se adopten por el Pleno. En lo que se refiere
al régimen jurídico, el Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá conforme a lo
establecido en la propia Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así
como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos
administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, fijándose
que sus actos ponen fin a la vía administrativa.
Se establece que el Consejo Audiovisual ejercerá la potestad sancionadora que
las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen
a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de actuación y de las
funciones que la Ley fija para el mismo. Los artículos finales del texto vienen
a regular el régimen de contratación y patrimonio, de personal, así como los
recursos económicos y el régimen presupuestario del Consejo Audiovisual de
Andalucía, atribuyendo al mismo la potestad de aprobar su propio anteproyecto de
presupuesto.
La Ley cuenta finalmente con dos disposiciones adicionales, estableciendo la
primera un plazo para la constitución del Consejo Audiovisual de Andalucía, una
derogatoria, y dos finales, la primera de las cuales prevé un plazo para la
presentación del proyecto de Reglamento Orgánico y de Funcionamiento al Consejo
de Gobierno, que complementan su regulación.
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CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y naturaleza
- Se crea el Consejo Audiovisual de Andalucía como
autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los
derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de
los medios audiovisuales en Andalucía y por el cumplimiento de la normativa
vigente en materia audiovisual y de publicidad, de acuerdo con los principios
de actuación y funciones que establece la presente Ley.
- El Consejo Audiovisual de Andalucía se configura como
una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y
autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones.
- Su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a
cabo a través de la Consejería competente en materia audiovisual.
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Artículo 2. Ámbito de actuación
- El Consejo Audiovisual de Andalucía ejerce sus
funciones en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de
radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de
sonido o imagen independientemente de su forma de emisión o tecnología
empleada, tanto los gestionados directamente por la Administración de la Junta
de Andalucía como los gestionados en virtud de cualquier título habilitante
otorgado por la misma, así como aquellos otros que, por aplicación de la
normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la
Administración de la Junta de Andalucía.
- Asimismo, ejerce sus funciones, en los términos previstos en esta Ley, en
relación con aquellos otros medios que realicen emisiones específicas para
Andalucía respecto de las mismas.
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Artículo 3. Principios de actuación
- La actuación del Consejo Audiovisual de Andalucía y la
de cada uno de sus miembros deberá inspirarse en el respeto a los principios
de libertad de expresión, derecho al honor e intimidad, información veraz,
difusión y comunicación, de igualdad y no discriminación, y en la
compatibilidad de dichos principios con los de pluralismo, objetividad, y
libre concurrencia en el sector audiovisual.
- En el ejercicio de sus funciones, impulsará los valores de tolerancia,
igualdad, solidaridad y respeto a la dignidad humana, velando por que la
actividad de los operadores del sector contribuya a reforzar la identidad del
pueblo andaluz, su diversidad cultural y su cohesión social, económica y
territorial.
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Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía
Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía:
- Velar por el cumplimiento de los principios
constitucionales y estatutarios, en especial los referentes a los de
pluralismo político, social, religioso, cultural, de objetividad y veracidad
informativa, en el marco de una cultura democrática y de una comunicación
libre y plural
- Asesorar al Parlamento de Andalucía, al Consejo de
Gobierno y a las Corporaciones Locales de Andalucía, en los términos que
regule su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, en materias relacionadas
con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaborar los
informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, tanto por
iniciativa propia como a petición de las entidades mencionadas.
- Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de
ley y proyectos de reglamento relacionados con dichas materias.
- Informar preceptivamente y con carácter previo, a los efectos de
garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir
situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre
las propuestas de pliegos de condiciones relativas a los procedimientos de
adjudicación de concesiones en materia audiovisual.
A los mismos efectos, informar
preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de
concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de
televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los
licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el
sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de
posición dominante. También deberá informar, con carácter previo, sobre las
propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, revocación,
autorización de cambio de accionariado y transferencia de titularidad de
concesiones en materia audiovisual. - Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas
en la presente Ley, las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la
difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o
contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad,
muy particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos
en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, restableciendo los
principios que se han visto lesionados.
- Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes,
tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos
necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de
la programación y a las emisiones publicitarias, potenciando el respeto a los
valores de tolerancia, solidaridad y voluntariado, evitando la inducción de
comportamientos violentos e insolidarios, así como facilitando accesibilidad a
las personas con discapacidad auditiva o visual.
- Promover la igualdad de género en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos
sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones
que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita.
- Fomentar la defensa y promoción de las singularidades
locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos
andaluces.
- Fomentar la emisión de programas audiovisuales de
formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral,
del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los
riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la
prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.
- Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca
la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad
socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la
innovación.
- Interesar de las Administraciones Públicas con
competencias en medios de comunicación audiovisual cuyas emisiones se difundan
en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de
Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la
legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de
publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.
- Garantizar el cumplimiento de las funciones de
servicio público asignadas a los medios de comunicación audiovisual, vigilando
singularmente la emisión de espacios obligatorios, como las campañas de
sensibilización y la publicidad gratuita.
- Incentivar la elaboración de códigos deontológicos y
la adopción de normas de autorregulación.
- Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas
por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las
asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos
competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos
sectores de la sociedad andaluza.
- Solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales,
por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o la
rectificación de la publicidad ilícita o prohibida; y, cuando proceda,
disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que
la misma establezca.
- Incoar y resolver, en el ámbito de sus competencias,
los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones de la
legislación relativa a contenidos y publicidad audiovisuales.
- Cooperar con los órganos análogos de ámbito
autonómico, estatal y europeo.
- Realizar estudios sobre los diversos aspectos del
sistema audiovisual.
- Ejercer labores de mediación entre las instituciones,
los agentes del sistema audiovisual y la sociedad; así como, en su caso,
arbitrales de acuerdo con la normativa vigente.
- Acordar convenios de colaboración con los organismos
de control de los medios audiovisuales creados por las restantes Comunidades
Autónomas y a nivel estatal.
- Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley y en la normativa en materia de programación de contenidos
audiovisuales y emisión de publicidad, incluidos el patrocinio y la televenta.
- Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.
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CAPITULO II. ESTRUCTURA DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCIA
Artículo 5. Composición
- El Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado
por once miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres
quintos de sus miembros, y nombrados por el Consejo de Gobierno.
- El Presidente será propuesto por el Consejo
Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el
Consejo de Gobierno.
- Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía
serán elegidos entre personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito
de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social.
- El Consejo Audiovisual de Andalucía estará asistido
por un Secretario General, que actuará con voz y sin voto. El Secretario
General será propuesto por el Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía
y su nombramiento se realizará por el Consejo de Gobierno.
- La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará el principio
de paridad de género, pudiendo ser sólo seis de sus miembros personas del
mismo sexo. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser
siempre observado en todos los supuestos de nombramiento de miembros del
Consejo Audiovisual de Andalucía.
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Artículo 6. Duración del mandato de los miembros
- El Presidente y los Consejeros del Consejo Audiovisual
de Andalucía son nombrados por un período de cinco años. Los miembros del
Consejo Audiovisual de Andalucía podrán ser reelegidos una sola vez por un
nuevo periodo de la misma duración.
- En el supuesto de vacante sobrevenida, deberá
nombrarse al nuevo miembro de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, cuyo mandato concluirá en la fecha en que debería haber finalizado
el del miembro a quien sustituya.
- Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta que sean nombrados quienes hubieren de
sucederles.
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Artículo 7. Causas de cese de los miembros
- Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía cesarán por alguna de
las siguientes causas:
- Expiración del plazo de su mandato.
- Renuncia.
- Fallecimiento.
- Estar incurso en causa de incompatibilidad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta Ley.
- Incapacidad declarada por sentencia firme.
- Incumplimiento grave en el ejercicio de sus
funciones.
- Condena por delito doloso declarada por sentencia
firme.
- El cese será acordado por el Consejo de Gobierno. En el supuesto previsto
en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se instruirá el procedimiento
que se determine en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, con audiencia
del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Audiovisual de
Andalucía, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
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Artículo 8. Estatuto personal de los miembros del Consejo Audiovisual de
Andalucía.
- Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía
tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no
están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus
funciones.
- Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía
están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración de la Junta de Andalucía. La condición de miembro del Consejo
Audiovisual de Andalucía es, asimismo, incompatible con el ejercicio de
cualquier cargo de elección o designación política, con el desarrollo de
actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones
de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o
empresariales. Tampoco podrán tener directa ni indirectamente intereses en
empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de
informática, de telecomunicaciones o de internet.
- Si un miembro se hallare incurso en alguna de las causas de
incompatibilidad especificadas en este artículo, dispondrá de dos meses, a
partir de la fecha de su nombramiento, para adecuar su situación a lo
establecido en la presente Ley.
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CAPITULO III. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCIA Y RÉGIMEN
JURIDICO
Artículo 9. Régimen de funcionamiento
- El órgano de gobierno del Consejo Audiovisual de
Andalucía es el Pleno del Consejo, formado por el Presidente y los Consejeros,
y asistido por el Secretario General.
- El Presidente tiene la representación legal del
Consejo Audiovisual de Andalucía, así como las facultades de convocar y
presidir las reuniones del Pleno. Sin perjuicio de las facultades del
Presidente, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicita un
mínimo de seis de sus miembros.
- Para que el Pleno del Consejo se constituya
válidamente debe contar con la presencia del Presidente y al menos cinco
Consejeros y con la asistencia del Secretario General.
- Todas las decisiones del Consejo Audiovisual de Andalucía deben adoptarse
en el Pleno por mayoría simple, salvo las que se indican a continuación, para
las cuales se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros:
- La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento
del Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía.
- La aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico
y de Funcionamiento, así como las propuestas de modificación del mismo.
- La aprobación del informe anual.
- La aprobación del informe previsto en el artículo 7.2 de esta Ley.
- El Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía
dirime los empates en las votaciones del Pleno, mediante voto de calidad.
- Todos los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía deberán abstenerse
de intervenir en aquellos asuntos en los que proceda, conforme a la normativa
de aplicación.
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Artículo 10. Colaboración e información
- La Administración de la Junta de Andalucía prestará la
colaboración necesaria al Consejo Audiovisual de Andalucía para el mejor y más
eficaz desarrollo de sus funciones.
- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo
Audiovisual de Andalucía podrá recabar los datos e informes que estime
necesarios de las Administraciones Públicas, así como de los agentes del
sector audiovisual y de las asociaciones, instituciones y organismos con él
relacionados.
- El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento preverá los mecanismos
adecuados que garanticen el acceso de los ciudadanos a la información que
genere el Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con la normativa
vigente.
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Artículo 11. Informe anual
El Consejo Audiovisual de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía un
informe anual sobre su actuación.
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Artículo 12. Régimen sancionador
El Consejo Audiovisual de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora que las
leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorguen a
la Administración de la Junta de Andalucía, en lo referente al ámbito de
actuación y las funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía establecidas en
la presente Ley, elaborando también las correspondientes propuestas de
sanción.
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Artículo 13. Régimen jurídico
- El Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá por lo
dispuesto en esta Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como
por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos
administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía.
- Los actos del Consejo Audiovisual de Andalucía ponen fin a la vía
administrativa.
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Artículo 14. Reglamento Orgánico y de Funcionamiento
- Dentro del marco establecido en la presente Ley, el
Reglamento Orgánico y de Funcionamiento desarrollará las funciones, el régimen
interior y de administración y las demás previsiones que sean necesarias para
facilitar el adecuado funcionamiento del Consejo Audiovisual de Andalucía,
pudiendo crear al efecto las Comisiones que se consideren convenientes.
- El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento regulará
las sustituciones del Presidente y Secretario General.
- Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la elaboración y
aprobación del proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así
como las propuestas de modificación del mismo. La aprobación del Reglamento
Orgánico y de Funcionamiento y sus modificaciones se harán por Decreto del
Consejo de Gobierno.
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Artículo 15. Contratación y patrimonio
- El régimen de contratación y patrimonio del Consejo
Audiovisual de Andalucía se ajustará, respectivamente, a las previsiones de la
legislación de contratos y del patrimonio de las Administraciones Públicas.
- El Reglamento Orgánico y de Funcionamiento regulará
las sustituciones del Presidente y Secretario General.
- El patrimonio del Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por
los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Comunidad
Autónoma de Andalucía o cualquier otra Administración Pública, así como por
cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier
título.
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Artículo 16. Personal
- El Consejo Audiovisual de Andalucía contará con el
personal administrativo que se determine en la correspondiente relación de
puestos de trabajo.
- El personal del Consejo Audiovisual de Andalucía podrá ser tanto personal
funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que los
establecidos para el resto del personal de la Administración de la Junta de
Andalucía, de conformidad con la legislación aplicable.
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Artículo 17. Recursos económicos
- La financiación del Consejo Audiovisual de Andalucía se hará con cargo a los
siguientes recursos:
- Las asignaciones presupuestarias establecidas en el
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Las subvenciones que le sean concedidas
- Los rendimientos de las publicaciones, estudios y
demás actuaciones del Consejo
- Contraprestaciones derivadas de los convenios
firmados por el Consejo
- Los rendimientos de los bienes o valores de su
patrimonio
- Cualesquiera otros que pudiera recibir en base a la
normativa que le sea de aplicación
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Artículo 18. Régimen presupuestario y control
- Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía
aprobar el anteproyecto de su presupuesto, que se incorporará como sección al
Anteproyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- El Consejo Audiovisual de Andalucía estará sometido al
régimen de presupuestos establecido por la Ley 5/1983, de 19 de julio. General
de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las Leyes
del Presupuesto de cada ejercicio.
- El Consejo Audiovisual de Andalucía está sometido al régimen de
intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y
VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio. General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a las demás determinaciones
establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plazo de constitución
El Consejo Audiovisual de Andalucía se constituirá en el plazo de tres meses
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Habilitación de créditos
La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de las disponibilidades
presupuestarias, habilitará los créditos necesarios y realizará las oportunas
modificaciones presupuestarias para la puesta en marcha, funcionamiento y
ejercicio de las competencias del Consejo Audiovisual de Andalucía.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ley
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Proyecto de Reglamento Orgánico y de
Funcionamiento
El Consejo Audiovisual de Andalucía presentará al Consejo de Gobierno el
proyecto de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento en el plazo de tres meses
desde su constitución
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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Sevilla, 17 de diciembre de 2004
MANUEL CHAVES GONZALEZ, Presidente
(Publicado en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía número 254, de 30 de diciembre de 2004)